jueves, 25 de junio de 2015

PUNTOS MAS RELEVANTES DE LA LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL

la Ley 9/2015 esta formada únicamente por un artículo subdividido este en 4 apartados. En ellos se modifican diversos articulos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Esta modificación se centra principalmente en lo relativo al convenio concursal, a la fase de liquidación, a la calificación del concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

CONVENIO CONCURSAL: 
- Se modifican los artículos 90 y 90 relativos a la valoración de las garantías sobfre las que recae el privilegio especial.
- Se amplia el quórum de la junta de acreedores, otorgando derecho a voto a acreedores que antes no lo tenían. (atribuir derecho a voto a acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración del concurso). art. 122 y 93 este último amplía el listado de personas vinculadas al deudor.
- introducción adicional de previsones sobre los efectos del convenio (art. 100). Señala que los acuerdos sobre aumento de capital en capitalización se adoptarán con las mayorías de la disposición adicional cuarta. Por ello, en la transmisión de unidades productivas (146 bis y 149) la adquisición será libre de obligaciones previas impagadas.
- Se amplia la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en situaciones concretas y se introducen interesantes aspectos en cuanto a las votaciones y mayorías en el convenio.
- Art.134.3, establece la posibilidad de créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.
- Obligación de informara del convenio telemáticamente a los acreedores.
- Se introduce la insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, así como de contratistas de las AAPP.

FASE DE LIQUIDACIÓN:
- Subrogación "ipso iure" del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (146 bis), se establecen mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas.
- 148, el juez podrá acordar la retención de un 15% de la masa activa para satisfacer futuras impugnaciones.
- modificación del artículo 149 para aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas sobre garantías reales a las que pudieran estar sujetos los bienes de la unidad productiva.
- modificación del art.155 para que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el motante que no exceda del crédito originario.

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:
- modificación del artículo 167 determinando claramente el termino "clase"

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN:
- modificación del 5 bis, indicando que será el juez del concurso quien se pronunciará sobre si un bien es o no necesario.
- 71 bis sobre el régimen de votación en acuerdos sindicados.

lunes, 16 de marzo de 2015



La Audiencia Provincial de Pontevedra anula la cláusula suelo de una hipoteca subrogada por entender que el banco tiene la obligación de informar aunque no intervenga en la venta
 La Audiencia Provincial de Pontevedra anula la cláusula suelo existente en un préstamo hipotecario celebrado entre la entidad bancaria y un promotor para financiar la construcción de un edificio de viviendas, en el que una vez finalizada la construcción, se subrogó el comprador al adquirir una de estas viviendas, por entender que el banco tiene la obligación de informar al comprador, aunque no intervenga formalmente en la venta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de de 2015, Rollo: 684/2014 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenger.
FD 4º (…) El análisis de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria no permite afirmar que la repetida condición general de la contratación respete el control de transparencia en el sentido de que la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
De entrada, en el documento no solo se refleja dicha estipulación, sino que tampoco se hace la más mínima referencia a la misma, por lo que difícilmente pudo ser conocida por el prestatario.
Bien es verdad que en la escritura se alude a la escritura del préstamo matriz, de forma que, en el plano teórico, el comprador podría haber pedido al vendedor o recabado del Notario una copia para estudiarla en profundidad y reflexionar sobre la existencia y alcance de cada una de las cláusulas. Pero eso supone hacer recaer al consumidor una responsabilidad que la Ley impone al prestamista precisamente para tratar de subsanar la situación de desequilibrio en que el consumidor se encuentra frente a la entidad financiera, de modo que, si concluyéramos que el comprador debía haber removido los obstáculos para acceder al contenido del documento en que se plasmó el préstamo original y comprender y evaluar sus implicaciones jurídicas y económicas, estaríamos incrementando la desigualdad entre ambos en perjuicio del consumidor, y, lógicamente, menoscabando el nivel de protección que se pretende lograr...”

martes, 4 de noviembre de 2014

CLAÚSULA SUELO

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA 8 CLAÚSULAS SUELO AL ENTENDER QUE EL DEBER DE TRANSPARENCIA NO QUEDA SUPLIDO POR LA LECTURA Y ADVERTENCIAS DEL NOTARIO
 
Sentencia T.S de 8 de septiembre de 2014, recurso nº 1217/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña MorenoLa Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado ocho cláusulas suelo por considerar que la entidad bancaria incumplió el especial deber de transparencia que tenía respecto a estas cláusulas con los clientes con quienes firmó los contratos de préstamo hipotecario, rechazando la alegación de esta entidad, basada en que las escrituras fueron leídas por los notarios y que los clientes fueron advertidos de la posibilidad de su lectura.

“FD 2º(…) Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

En segundo lugar, una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la "transparencia formal o documental" que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante. Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un "tipo mínimo anual", queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al "tipo de interés variable" (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013…”.

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miércoles, 29 de octubre de 2014

MEMORIA AEPD





El pasado 13/10 la Agencia Española de Protección de datos ha publicado su memoria del año 2013, a modo informativo os dejo unas pinceladas de lo que considero más llamativo:

 
-          Destaca el hecho de que las resoluciones de procedimientos sancionadores se han visto incrementadas en un 11,30%.

-          El volumen de las sanciones económicas declaradas creció en 2013 un 6,10%, alcanzando la cifra de 22.339.440 €.

-          Asimismo, se ha producido un importante incremento de resoluciones sancionadoras respecto de las comunicaciones comerciales electrónicas (51,28%) y otros servicios de internet (12.82%).

-          En 2013 el promedio de resoluciones estimatorias de las reclamaciones de los ciudadanos ascendió al 26,10%

 
Ejemplos de sanciones más comunes en 2013:

 
SAN de 19/7/2013
Aquí nos encontramos frente a la sanción más habitual en cuanto a empresas y profesionales se refiere (la falta de notificación de ficheros). Este caso concreto señala que la infracción consistente en la falta de notificación del fichero para su inscripción en el RGPD es una infracción persistente a efectos de prescripción, de forma que la prescripción sólo se interrumpe por la notificación.

 
SAN 21/3/2013
La apertura por una entidad financiera de una cuenta para domiciliación de nóminas como consecuencia de un acuerdo con el empleador sin contar con el consentimiento del trabajador.

 
SAN 14/6/2013
La contratación por un mediador de una póliza de seguro para su cliente sin haber requerido su consentimiento.

 
PS/00255/2013 o PS/00300/2013
Ambos relacionados con la instalación de cámaras a través de las cuales se procedía al visionado y/o grabación de imágenes en la vía pública.

 
A/00034/2013 y A/00085/2013
Incumplimiento del deber de información, al verificarse la ausencia de carteles en los que se avisara de la presencia de las cámaras y en los que se recogiese la identidad de la persona responsable de las mismas ante quien ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la LOPD.

 
PS/00282/2013,PS/00370/2013 y PS/00410/2013.
Realización de altas de contratos sin consentimiento. Tal circunstancia ha sido especialmente relevante en el ámbito de la energía en supuestos en los que la entidad no acredita en forma alguna el consentimiento de la persona afectada, cuyos datos habitualmente han sido recabados a través de una empresa comercializadora.

 
PS/00010/2013, PS/00015/2013 y PS/00035/2013.
Sobre la omisión del requerimiento previo a la inclusión en el fichero.

 
PS/00011/2013, PS/00014/2013 y PS/00043/2013.
Falta de cancelación inmediata, tras el pago de la deuda, del dato relativo a la misma.

 
PS/00199/2013 y PS/00386/2013.
Consulta de los datos de una persona sin legitimación para ello.

 
PS/00280/2013
Sancionó la exposición de una lista de morosos en un tablón situado en la vía pública.

 
PS/00682/2013, PS/00231/2013 y PS/00232/2013
Se sancionó a una operadora de telefonía porque sus distribuidores realizaron llamadas comerciales a personas que tenían registrada su línea telefónica en el servicio de Lista Robinson.

 
PS/00435/2013, PS/00400/2013 y PS/462/2013
En estos expedientes los denunciantes recibieron correos electrónicos publicitarios tras haber solicitado la baja en el servicio, o sin su consentimiento, procedimientos que finalizaron con imposición de sanción.

 
A/00112/2013
Correo electrónico en el que se le invitó a que aportara los datos personales de sus contactos a cambio de una participación de lotería. El remitente del envío era una persona jurídica de la que fue cliente.

 
SAN 27/9/2013
Publicación de fotografías de asistentes a un congreso en la página web de la empresa a la que se había encargado su organización.

 
SAN 20/9/2013
Inclusión de los datos de un abonado en la guía cuando había manifestado su deseo de no inclusión.

 
SAN 22/4/2013
Realización por el acreedor de llamadas a un familiar del deudor poniendo de manifiesto la deuda y su cuantía.

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lunes, 29 de septiembre de 2014

NOVEDADES SOBRE LA LEY CONCURSAL

A través del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. BOE del 6 de septiembre de 2014, entre otras cosas establece la posibilidad de arrastrar ciertos créditos con privilegio general o especial, con posibilidad de hacerlo también en la parte afectada por el valor de la garantía. Se hace hincapié en 4 tipos de acreedores recogiendo independientemente cada uno de ellos ciertas peculiaridades que conllevan a un tratamiento específico dentro del concurso.
 
- Acreedores de DERECHO LABORAL
- Acreedores PÚBLICOS
- Acreedores FINANCIEROS
- RESTO DE ACREEDORES (principalmente ACREEDORES COMERCIALES)

(ver art.134.3)

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lunes, 4 de agosto de 2014

ABONO VACACIONES NO DISFRUTADAS


Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, recurso nº 2201/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán.

El trabajador, que inició un proceso de IT cuya duración máxima agotó obteniendo posteriormente el reconocimiento de una IPT, reclama el cobro de las vacaciones no disfrutadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo considera que en el caso de vacaciones no disfrutadas por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, procede el abono de las mismas a la extinción de la relación laboral aunque no se hubieran prestado servicios durante ningún día en el año.

“La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa y a confirmar la sentencia de suplicación impugnada, toda vez que, en fin, la IT supone un supuesto de fuerza mayor que impide la prestación efectiva de servicios, pero ello no incide en los derechos del trabajador, salvo en el devengo salarial, tal y como resulta del art 45.2 del ET , no constituyendo salario las vacaciones, aun siendo retribuídas, como claramente se infiere de su propia regulación normativa incardinada en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I de dicho texto legal, relativa al tiempo de trabajo, frente a la Sección precedente (cuarta), referente a los salarios y garantías salariales, sin ser dable tampoco atender a lo propuesto con carácter subsidiario por el Mº Fiscal pues sobre no haber sido objeto de planteamiento ni debate por las partes litigantes, no se trata de la percepción simultánea y concurrente del salario y de la prestación de IT durante un determinado período sino de la compensación de las vacaciones no disfrutadas, las cuales concurren, en su caso, con la retribución ordinaria y, por tanto, pueden serlo también con la prestación referida, que la sustituye”.

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jueves, 31 de julio de 2014

LOS PLAZOS PROCESALES EN EL MES DE AGOSTO











El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”

 Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

 
PENAL

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas de dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en

causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.


SOCIAL

El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las

modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En el resto de las materias el mes de agosto es inhábil.

La habilidad del mes de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social). Igualmente es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).

En virtud de lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que insten procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la LJS, el mes de agosto es hábil:

- Despido.

- Extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T.

- Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Suspensión del contrato de y reducción de jornada.

- Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la LJS.

- Vacaciones.

- Materia electoral.

- Conflictos colectivos.

- Impugnación de convenios colectivos.

- Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

- Impugnación de Altas Médicas.

 

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 
El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que “1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.” Por lo tanto en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.

El artículo 128.2 de la Ley 29/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil”. Y el apartado 3 del citado artículo dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.

Por lo tanto en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas.

 CIVIL

 La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4). En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de los cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.

 
DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:


- Expedientes de Jurisdicción Voluntaria.

- Demandas de oposición a Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores.

- Juicios verbales posesorios.

- Solicitud de internamiento psiquiátrico involuntario.

- Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.

- Demandas de separación o divorcio con medidas.

- Demandas de ejecución de régimen de visitas.

- Medidas cautelares y prueba anticipada.

- Retracto.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:

- Régimen de visitas en procedimientos de familia.

- Jurisdicción voluntaria.

- Medidas cautelares.

- Prueba anticipada.

- Juicios verbales posesorios.

- Internamientos involuntarios.

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