El artículo 183 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “Serán inhábiles
los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las
que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”
Debe tenerse siempre
en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos
últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga
lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil,
que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen
los días inhábiles”.
PENAL
En el procedimiento
penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
184.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de
Enjuiciamiento
Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción
de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos
que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias
previas de dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario
con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de
calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo
previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.
Por tanto, el mes de
agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en
causas que se
encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver
recursos relativos a dicha fase.
SOCIAL
El artículo 43.4 de
la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las
modalidades
procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes
actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán
inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del
contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor,
la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se
refiere el artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de
conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales
derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En
el resto de las materias el mes de agosto es inhábil.
La habilidad del mes
de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del
proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de
casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso
a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo
de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social). Igualmente es hábil el mes de
agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). el recurso de casación para la
unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de
ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de
octubre de 1998, Sala de lo Social).
En virtud de lo
dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, durante el
mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que
insten procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la LJS, el mes
de agosto es hábil:
- Despido.
- Extinción del
contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T.
- Movilidad
geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Suspensión del
contrato de y reducción de jornada.
- Derechos de
conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la LJS.
- Vacaciones.
- Materia electoral.
- Conflictos
colectivos.
- Impugnación de
convenios colectivos.
- Tutela de libertad
sindical y demás derechos fundamentales.
- Impugnación de
Altas Médicas.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El artículo 48 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado
primero que “1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se
exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos
son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando
los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en
las correspondientes notificaciones.” Por lo tanto en vía administrativa el mes
de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.
El artículo 128.2 de
la Ley 29/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala
que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley
salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en
el que el mes de agosto tendrá carácter hábil”. Y el apartado 3 del citado artículo
dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite
los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas
cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en
el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su
denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.
Por lo tanto en vía
contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones
previstas.
CIVIL
La Ley de
Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala,
en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin
perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa
urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso
(art. 131.4). En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se
considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o
provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que
“Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán
hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”
“En virtud de lo
dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en relación
con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO
sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS
CIVILES respecto de los cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna
actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las
causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.
DEMANDAS QUE SE
PUEDEN PRESENTAR:
- Expedientes de
Jurisdicción Voluntaria.
- Demandas de
oposición a Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores.
- Juicios verbales
posesorios.
- Solicitud de
internamiento psiquiátrico involuntario.
- Medidas previas y
cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.
- Demandas de
separación o divorcio con medidas.
- Demandas de
ejecución de régimen de visitas.
- Medidas cautelares
y prueba anticipada.
- Retracto.
ESCRITOS Y EXHORTOS
QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
- Régimen de visitas
en procedimientos de familia.
- Jurisdicción
voluntaria.
- Medidas cautelares.
- Prueba anticipada.
- Juicios verbales
posesorios.